Tratado de París de 1763
Se trata del Tratado de París, que establece la paz entre Francia, Gran Bretaña, Hannover y España; el 10 de febrero de 1763.
Traducción mejorable del Tratado:
Tratado definitivo de Paz y Amistad entre su Majestad Británica, el Rey Cristianísimo, y el Rey de España. Concluido en París el 10 de febrero de 1763. Al que se adhirió el Rey de Portugal el mismo día.
En el nombre de la Santísima e Indivisa Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo. Así sea.
Que sea conocido por todos aquellos a los que les corresponda o pueda corresponder de alguna manera,
Ha complacido al Altísimo difundir el espíritu de unión y concordia entre los Príncipes, cuyas divisiones habían extendido los problemas en las cuatro partes del mundo, e inspirarles la inclinación de hacer que las comodidades de la paz sucedan a las desgracias de una guerra larga y sangrienta, que habiendo surgido entre Inglaterra y Francia durante el reinado del Serenísimo y Potentísimo Príncipe, Jorge II, por la gracia de Dios, Rey de Gran Bretaña, de gloriosa memoria, continuó bajo el reinado del Serenísimo y Potentísimo Príncipe, Jorge III, su sucesor, y, en su progreso, se comunicó a España y Portugal: En consecuencia, el Serenísimo y Potentísimo Príncipe, Jorge III, por la gracia de Dios, Rey de Gran Bretaña, Francia e Irlanda, Duque de Brunswick y Lunenbourg, Archi-Tesorero y Elector del Sacro Imperio Romano; el Serenísimo y Potentísimo Príncipe, Luis XV, por la gracia de Dios, Rey Cristianísimo; y el Serenísimo y Potentísimo Príncipe, Carlos III, por la gracia de Dios, Rey de España y de las Indias, después de haber sentado las bases de la paz en los preliminares firmados en Fontainebleau el pasado tres de noviembre; y el Serenísimo y Potentísimo Príncipe, Don José I, por la gracia de Dios, Rey de Portugal y de los Algarbes, después de haber accedido a la misma, determinaron completar, sin demora, esta grande e importante obra. Para ello, las altas partes contratantes han nombrado y designado a sus respectivos Embajadores Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios, a saber, su Sagrada Majestad el Rey de Gran Bretaña, el Ilustrísimo y Excelentísimo Señor, Juan Duque y Conde de Bedford, Marqués de Tavistock, &c. su Ministro de Estado, Teniente General de sus Ejércitos, Guardián de su Sello Privado, Caballero de la Muy Noble Orden de la Jarretera, y su Embajador Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante su Muy Cristiana Majestad; su Sagrada Majestad el Rey Cristianísimo, el Ilustrísimo y Excelentísimo Señor, Cæsar Gabriel de Choiseul, Duque de Praslin, Par de Francia, Caballero de sus Órdenes, Teniente General de sus Ejércitos y de la provincia de Bretaña, Consejero de todos sus Consejos, y Ministro y Secretario de Estado, y de sus Mandos y Finanzas: su Sagrada Majestad el Rey Católico, el
Ilustrísimo y Excelentísimo Señor, Don Jerónimo Grimaldi, Marqués de Grimaldi, Caballero de las Órdenes del Rey Cristianísimo, Caballero de la Cámara de su Majestad Católica en el Empleo, y su Embajador Extraordinario ante su Majestad Cristianísima; su Sagrada Majestad el Rey Fiel, el Ilustrísimo y Excelentísimo Señor, Martín de Mello y Castro, Caballero profeso de la Orden de Cristo, del Consejo de su Majestad Fiel, y su Embajador y Ministro Plenipotenciario ante su Majestad Cristiana.
Quienes, después de haberse comunicado debidamente sus plenos poderes, en buena forma, cuyas copias se transcriben al final del presente tratado de paz, han acordado los artículos, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo I. Habrá una paz cristiana, universal y perpetua, tanto por mar como por tierra, y se reestablecerá una amistad sincera y constante entre sus Majestades Británicas, Muy Cristianas, Católicas y Fieles, y entre sus herederos y sucesores, reinos, dominios, provincias, países, súbditos y vasallos, de cualquier calidad o condición que sean, sin excepción de lugares o personas: De modo que las altas partes contratantes prestarán la mayor atención para mantener entre ellas y sus mencionados dominios y súbditos esta amistad y correspondencia recíprocas, sin permitir, por ninguna de las partes, que se cometa en lo sucesivo ningún tipo de hostilidades, por mar o por tierra, por cualquier causa o bajo cualquier pretexto, y se evitará cuidadosamente todo aquello que pueda perjudicar en lo sucesivo a la unión felizmente restablecida, aplicándose, por el contrario, en toda ocasión, a procurarse mutuamente todo aquello que pueda contribuir a su mutua gloria, intereses y ventajas, sin prestar ninguna ayuda o protección, directa o indirectamente, a quienes pudieran causar algún perjuicio a cualquiera de las altas partes contratantes: habrá un olvido general de todo lo que se haya hecho o cometido antes o desde el comienzo de la guerra que acaba de terminar.
II. Los tratados de Westfalia de 1648; los de Madrid entre las Coronas de Gran Bretaña y España de 1661, y 1670; los tratados de paz de Nimeguen de 1678, y 1679; de Ryswick de 1697; los de paz y de comercio de Utrecht de 1713; el de Baden de 1714; el tratado de la triple alianza de La Haya de 1717; el de la cuádruple alianza de Londres de 1118; el tratado de paz de Viena de 1738; el tratado definitivo de Aix la Chapelle de 1748; y el de Madrid, entre las Coronas de Gran Bretaña y España de 1750: así como los tratados entre las Coronas de España y Portugal del 13 de febrero de 1668; del 6 de febrero de 1715; y del 12 de febrero de 1761; y el del 11 de abril de 1713, entre Francia y Portugal con las garantías de Gran Bretaña, sirven de base y fundamento a la paz, y al presente tratado: y para este propósito todos ellos son renovados y confirmados en la mejor forma, así como todos los generales, que subsistieron entre las altas partes contratantes antes de la guerra, como si fueran insertados aquí palabra por palabra, para que sean observados exactamente, para el futuro, en todo su tenor, y ejecutados religiosamente por todas las partes, en todos sus puntos, los cuales no serán derogados por el presente tratado, a pesar de todo lo que pueda haber sido estipulado en contrario por cualquiera de las altas partes contratantes: y todas las partes mencionadas declaran que no permitirán que subsista ningún privilegio, favor o indulgencia, contrario a los tratados arriba confirmados, excepto lo que haya sido acordado y estipulado por el presente tratado.
III. Todos los prisioneros hechos, por todas las partes, tanto por tierra como por mar, y los rehenes llevados o entregados durante la guerra, y hasta el día de hoy, serán restituidos, sin rescate, seis semanas, como mínimo, a computar desde el día del canje de la ratificación del presente tratado, cada corona pagará respectivamente los anticipos que hayan sido hechos para la subsistencia y el mantenimiento de sus prisioneros por el Soberano del país donde hayan sido detenidos, según los recibos y estimaciones atestiguados y otros comprobantes auténticos que serán proporcionados por una y otra parte. Y se darán recíprocamente garantías para el pago de las deudas que los prisioneros hayan contraído en los países donde hayan sido detenidos hasta su completa libertad. Y todos los buques de guerra y mercantes que hayan sido apresados desde la expiración de los términos acordados para el cese de las hostilidades por mar serán igualmente restituidos, bonâ fide, con todas sus tripulaciones y cargas: y se procederá a la ejecución de este artículo inmediatamente después del intercambio de las ratificaciones de este tratado.
IV. Su Majestad Cristianísima renuncia a todas las pretensiones que hasta ahora ha formado o podría haber formado sobre Nueva Escocia o Acadia en todas sus partes, y garantiza la totalidad de la misma, y con todas sus dependencias, al Rey de Gran Bretaña: Además, su Muy Cristiana Majestad cede y garantiza a dicha Majestad Británica, de pleno derecho, Canadá, con todas sus dependencias, así como la isla de Cabo Bretón, y todas las demás islas y costas en el golfo y río de St. Lawrence, y en general, todo lo que depende de dichos países, tierras, islas y costas, con la soberanía, la propiedad, la posesión y todos los derechos adquiridos por tratado, o de otro modo, que el Rey Cristianísimo y la Corona de Francia han tenido hasta ahora sobre dichos países, tierras, islas, lugares, costas y sus habitantes, por lo que el Rey Cristianísimo cede y hace sobre la totalidad a dicho Rey, y a la Corona de Gran Bretaña, y ello de la manera y forma más amplia, sin restricción, y sin ninguna libertad para apartarse de dicha cesión y garantía bajo cualquier pretexto, o para perturbar a Gran Bretaña en las posesiones arriba mencionadas. Su Majestad Británica, por su parte, acuerda conceder la libertad de la religión católica a los habitantes de Canadá: en consecuencia, dará las órdenes más precisas y eficaces para que sus nuevos súbditos católicos romanos puedan profesar el culto de su religión según los ritos de la iglesia romana, en la medida en que las leyes de Gran Bretaña lo permitan. Su Majestad Británica acuerda además que los habitantes franceses, u otros que hayan sido súbditos del Rey Cristianísimo en Canadá, puedan retirarse con toda seguridad y libertad a donde consideren oportuno, y puedan vender sus propiedades, siempre que sea a los súbditos de su Majestad Británica, y llevarse sus efectos así como sus personas, sin que se les impida emigrar, bajo ningún pretexto, excepto el de las deudas o el de las persecuciones penales: El plazo limitado para esta emigración se fijará en el espacio de dieciocho meses, a computar desde el día del canje de la ratificación del presente tratado.
V. Los súbditos de Francia tendrán la libertad de pescar y secar en una parte de las costas de la isla de Terranova, tal como se especifica en el artículo XIII del tratado de Utrecht; artículo que se renueva y confirma por el presente tratado, (excepto lo que se refiere a la isla de Cabo Bretón, así como a las otras islas y costas en la boca y en el golfo de San Lorenzo:) Y su Majestad Británica consiente en dejar a los súbditos del Rey Cristianísimo la libertad de pescar en el golfo de San Lorenzo, a condición de que los súbditos de Francia no ejerzan dicha pesca sino a la distancia de tres leguas de todas las costas pertenecientes a Gran Bretaña, tanto las del continente como las de las islas situadas en dicho golfo de San Lorenzo. Y en cuanto a lo que se refiere a la pesca en las costas de la isla de Cabo Bretón, fuera de dicho golfo, los súbditos del Rey Cristianísimo no podrán ejercer dicha pesca sino a la distancia de quince leguas de las costas de la isla de Cabo Bretón; y la pesca en las costas de Nueva Escocia o Acadia, y en cualquier otro lugar fuera de dicho golfo, permanecerá al pie de los tratados anteriores.
VI. El Rey de Gran Bretaña cede las islas de San Pedro y Macquelón, de pleno derecho, a su Majestad Cristiana, para que sirvan de refugio a los pescadores franceses; y su mencionada Majestad Cristiana se compromete a no fortificar dichas islas; a no erigir ningún edificio en ellas sino únicamente para la conveniencia de la pesca; y a mantener en ellas una guardia de cincuenta hombres únicamente para la policía.
VII. A fin de restablecer la paz sobre bases sólidas y duraderas, y eliminar para siempre todo tema de disputa con respecto a los límites de los territorios británicos y franceses en el continente de América; se acuerda que, para el futuro, los límites entre los dominios de su Majestad Británica y los de su Majestad Cristiana, en esa parte del mundo, serán fijados irrevocablemente por una línea trazada a lo largo de la mitad del río Mississippi, desde su nacimiento hasta el río Iberville, y desde allí, por una línea trazada a lo largo de la mitad de este río, y los lagos Maurepas y Pontchartrain hasta el mar; y para este propósito, el Rey Cristianísimo cede en pleno derecho, y garantiza a su Majestad Británica el río y el puerto del Mobile, y todo lo que posea, o deba poseer, en el lado izquierdo del río Mississippi, excepto la ciudad de Nueva Orleans y la isla en la que está situada, que permanecerán para Francia, a condición de que la navegación del río Mississippi sea igualmente libre, tanto para los súbditos de Gran Bretaña como para los de Francia, en toda su anchura y longitud, desde su nacimiento hasta el mar, y expresamente la parte que se encuentra entre la citada isla de Nueva Orleans y la orilla derecha de dicho río, así como el paso tanto de entrada como de salida de su desembocadura: Se estipula además, que los barcos pertenecientes a los súbditos de cualquiera de las dos naciones no serán detenidos, visitados o sometidos al pago de derecho alguno. Las estipulaciones insertadas en el artículo IV, a favor de los habitantes de Canadá, también tendrán lugar con respecto a los habitantes de los países cedidos por este artículo.
VIII. El Rey de Gran Bretaña restituirá a Francia las islas de Guadalupe, de Mariegalante, de Desirade, de Martinico y de Belleisle; y las fortalezas de estas islas serán restauradas en el mismo estado en el que se encontraban cuando fueron conquistadas por las armas británicas, siempre que los súbditos de su Majestad Británica, que se hayan establecido en dichas islas, o aquellos que tengan asuntos comerciales para establecerse allí o en otros lugares restaurados a Francia por el presente tratado, tengan libertad para vender sus tierras y sus propiedades, de arreglar sus asuntos, de cobrar sus deudas y de llevar sus efectos, así como sus personas, a bordo de buques, que se les permitirá enviar a dichas islas y a otros lugares restaurados como se ha indicado anteriormente, y que servirán únicamente para este uso, sin que se les restrinja a causa de su religión, ni bajo ningún otro pretexto, excepto el de las deudas o el de los procesos penales: y para este propósito, el término de dieciocho meses es permitido a los súbditos de su Majestad Británica, para ser computado desde el día del intercambio de las ratificaciones del presente tratado; pero, como la libertad concedida a los súbditos de su Majestad Británica, para llevar sus personas y sus efectos, en buques de su nación, puede ser susceptible de abusos si no se toman precauciones para evitarlos; se ha acordado expresamente entre su Majestad Británica y su Majestad Cristiana, que el número de barcos ingleses que tengan permiso para ir a las mencionadas islas y lugares restituidos a Francia, será limitado, así como el número de toneladas de cada uno; que irán en lastre; zarparán a una hora fija; y harán un solo viaje; todos los efectos que pertenezcan a los ingleses deberán ser embarcados al mismo tiempo. Se ha acordado, además, que su Majestad Cristianísima hará que se entreguen los pasaportes necesarios a dichos barcos; que, para mayor seguridad, se permitirá colocar dos empleados o guardias franceses en cada uno de dichos barcos, que serán visitados en los lugares de desembarco y puertos de dichas islas y lugares restituidos a Francia, y que las mercancías que se encuentren en ellos serán confiscadas.
IX. El Rey Cristianísimo cede y garantiza a su Majestad Británica, de pleno derecho, las islas de Granada, y las Granadinas, con las mismas estipulaciones a favor de los habitantes de esta colonia, insertadas en el artículo IV para los de Canadá: Y la partición de las islas llamadas neutrales, es acordada y fijada, de manera que las de San Vicente, Dominico, y Tobago, quedarán en pleno derecho a Gran Bretaña, y la de Santa Lucía será entregada a Francia, para que goce de la misma igualmente en pleno derecho, y las altas partes contratantes garantizan la partición así estipulada.
X. Su Majestad Británica restituirá a Francia la isla de Goree en el estado en que se encontraba cuando fue conquistada: y su Majestad Cristianísima cede, de pleno derecho, y garantiza al Rey de Gran Bretaña el río Senegal, con los fuertes y fábricas de San Lewis, Podor y Galam, y con todos los derechos y dependencias de dicho río Senegal.
XI. En las Indias Orientales, Gran Bretaña restituirá a Francia, en el estado en que se encuentran ahora, las diferentes factorías que esa Corona poseía, tanto en la costa de Coromandel y Orixa como en la de Malabar, así como en Bengala, a principios del año 1749. Y su Majestad Cristianísima renuncia a toda pretensión de las adquisiciones que ha hecho en la costa de Coromandel y Orixa desde el mencionado comienzo del año 1749. Su Majestad Cristianísima restablecerá, por su parte, todo lo que haya conquistado a Gran Bretaña en las Indias Orientales durante la presente guerra; y hará que se restablezcan expresamente Nattal y Tapanoully, en la isla de Sumatra; se compromete además, a no erigir fortificaciones, ni a mantener tropas en ninguna parte de los dominios del Subah de Bengala. Y para preservar la paz futura en la costa de Coromandel y Orixa, los ingleses y franceses reconocerán a Mahomet Ally Khan como legítimo Nabob del Carnatick, y a Salabat Jing como legítimo Subah del Decán; y ambas partes renunciarán a todas las demandas y pretensiones de satisfacción con las que pudieran acusarse mutuamente, o a sus aliados indios, por las depredaciones o saqueos cometidos por una u otra parte durante la guerra.
XII. La isla de Menorca será restituida a su Majestad Británica, así como el Fuerte de San Felipe, en el mismo estado en que se encontraban cuando fueron conquistados por las armas del Rey Cristianísimo; y con la artillería que se encontraba allí cuando se tomaron dicha isla y dicho fuerte.
XIII. La ciudad y el puerto de Dunkerque serán puestos en el estado fijado por el último tratado de Aix la Chapelle, y por los tratados anteriores. La Cunette será destruida inmediatamente después del canje de las ratificaciones del presente tratado, así como los fuertes y las lesiones que defienden la entrada por el lado del mar; y se tomarán medidas al mismo tiempo para la salubridad del aire, y para la salud de los habitantes, por algún otro medio, a satisfacción del Rey de Gran Bretaña.
XIV. Francia restablecerá todos los países pertenecientes al Electorado de Hannover, al Landgrave de Hesse, al Duque de Brunswick y al Conde de La Lippe Buckebourg, que están o serán ocupados por las armas de su Majestad Cristiana: las fortalezas de estos diferentes países serán restauradas en el mismo estado en que se encontraban cuando fueron conquistadas por las armas francesas; y las piezas de artillería, que habrán sido llevadas a otro lugar, serán reemplazadas por el mismo número, del mismo calibre, peso y metal.
XV. En caso de que las estipulaciones contenidas en el artículo XIII de los preliminares no sean completadas en el momento de la firma del presente tratado, así como en lo que se refiere a las evacuaciones a realizar por los ejércitos de Francia de las fortalezas de Cleves, Wezel, Guelders, y de todos los países pertenecientes al Rey de Prusia, como con respecto a las evacuaciones a realizar por los ejércitos británico y francés de los países que ocupan en Westfalia, Baja Sajonia, en el Bajo Rin, el Alto Rin, y en todo el imperio; y a la retirada de las tropas a los dominios de sus respectivos Soberanos: Sus Majestades Británica y Cristiana prometen proceder, bonâ fide, con toda la prontitud que el caso permita a dichas evacuaciones, cuya completa finalización estipulan antes del 15 de marzo próximo, o antes si puede hacerse; y sus Majestades Británica y Cristiana se comprometen y prometen además, mutuamente, no proporcionar ningún tipo de socorro a sus respectivos aliados que continúen comprometidos en la guerra en Alemania.
XVI. La decisión de los premios hechos en tiempo de paz por los súbditos de Gran Bretaña, sobre los españoles, se remitirá a los Tribunales de Justicia del Almirantazgo de Gran Bretaña, de acuerdo con las reglas establecidas entre todas las naciones, de modo que la validez de dichos premios, entre las naciones británica y española, se decidirá y juzgará, según el derecho de gentes, y de acuerdo con los tratados, en los Tribunales de Justicia de la nación que haya hecho la captura.
XVII. Su Majestad Británica hará demoler todas las fortificaciones que sus súbditos hayan erigido en la bahía de Honduras, y en otros lugares del territorio de España en esa parte del mundo, cuatro meses después de la ratificación del presente tratado; y su Majestad Católica no permitirá que los súbditos de su Majestad Británica, o sus trabajadores, sean perturbados o molestados bajo ningún pretexto en dichos lugares, en su ocupación de cortar, cargar y transportar madera; y para este propósito, pueden construir, sin impedimento, y ocupar, sin interrupción, las casas y los almacenes necesarios para ellos, para sus familias, y para sus efectos; y su Majestad Católica les asegura, por este artículo, el pleno disfrute de esas ventajas y poderes en las costas y territorios españoles, como se estipula arriba, inmediatamente después de la ratificación del presente tratado.
XVIII. Su Majestad Católica desiste, tanto para sí como para sus sucesores, de toda pretensión que haya podido formar a favor de los guipuzcoanos, y de otros súbditos suyos, al derecho de pesca en la vecindad de la isla de Terranova.
XIX. El Rey de Gran Bretaña devolverá a España todo el territorio que ha conquistado en la isla de Cuba, con la fortaleza de la Sabana; y esta fortaleza, así como todas las demás fortalezas de la citada isla, serán restituidas en el mismo estado en que se encontraban cuando fueron conquistadas por las armas de su Majestad Británica, siempre que los súbditos de su Majestad Británica que se hayan establecido en la citada isla, restituida a España por el presente tratado, o los que tengan algún asunto comercial para establecerse allí, tengan libertad para vender sus tierras y sus fincas, para arreglar sus asuntos, cobrar sus deudas y llevarse sus efectos, así como sus personas, a bordo de los barcos que se les permita enviar a dicha isla restaurada según lo anterior, y que servirán para ese uso únicamente, sin que se les restrinja por razón de su religión, ni bajo ningún otro pretexto, excepto el de las deudas o el de los procesos penales: Y para este propósito, se concede el plazo de dieciocho meses a los súbditos de su Majestad Británica, a computar desde el día del intercambio de las ratificaciones del presente tratado: pero como la libertad concedida a los súbditos de su Majestad Británica, de llevar sus personas y sus efectos, en buques de su nación, puede ser susceptible de abusos si no se toman precauciones para evitarlos; se ha acordado expresamente entre su Majestad Británica y su Majestad Católica, que el número de barcos ingleses que tendrán permiso para ir a dicha isla restituida a España será limitado, así como el número de toneladas de cada uno; que irán en lastre; zarparán a una hora fija; y harán un solo viaje; todos los efectos que pertenezcan a los ingleses serán embarcados al mismo tiempo: se ha acordado además, que su Majestad Católica hará que se entreguen los pasaportes necesarios a dichos barcos; que para mayor seguridad, se permitirá colocar dos empleados o guardias españoles en cada uno de dichos barcos, que serán visitados en los lugares de desembarco y puertos de dicha isla restituida a España, y que las mercancías que se encuentren en ellos serán confiscadas.
XX. Como consecuencia de la restitución estipulada en el artículo anterior, su Majestad Católica cede y garantiza, de pleno derecho, a su Majestad Británica, la Florida, con el Fuerte San Agustín, y la Bahía de Pensacola, así como todo lo que España posee en el continente de América del Norte, al Este o al Sureste del río Mississippi. Y, en general, todo lo que depende de dichos países y tierras, con la soberanía, la propiedad, la posesión y todos los derechos, adquiridos por tratados o de otro modo, que el Rey Católico y la Corona de España han tenido hasta ahora sobre dichos países, tierras, lugares y sus habitantes; de modo que el Rey Católico cede y hace entrega de todo ello a dicho Rey y a la Corona de Gran Bretaña, y ello de la manera y forma más amplias. Su Majestad Británica acuerda, por su parte, conceder a los habitantes de los países arriba cedidos, la libertad de la religión católica; en consecuencia, dará las órdenes más expresas y eficaces para que sus nuevos súbditos católicos romanos puedan profesar el culto de su religión según los ritos de la iglesia romana, en la medida en que las leyes de Gran Bretaña lo permitan. Su Majestad Británica acuerda además, que los habitantes españoles, u otros que hayan sido súbditos del Rey Católico en dichos países, puedan retirarse, con toda seguridad y libertad, a donde consideren oportuno; y puedan vender sus propiedades, siempre que sea a los súbditos de su Majestad Británica, y llevarse sus efectos, así como sus personas sin que se les restrinja su emigración, bajo ningún pretexto, excepto el de las deudas, o el de las persecuciones penales: el plazo limitado para esta emigración se fija en el espacio de dieciocho meses, a computar desde el día del intercambio de las ratificaciones del presente tratado. Se estipula además, que su Majestad Católica tendrá poder para hacer que se lleven todos los efectos que puedan pertenecerle, ya sea artillería u otras cosas.
XXI. Las tropas francesas y españolas evacuarán todos los territorios, tierras, ciudades, lugares y castillos de su fidelísima Majestad en Europa, sin reserva alguna, que hayan sido conquistados por los ejércitos de Francia y España, y los restaurarán en el mismo estado en que se encontraban cuando fueron conquistados, con la misma artillería y municiones que se encontraron allí: Y con respecto a las colonias portuguesas en América, África, o en las Indias Orientales, si cualquier cambio habrá ocurrido allí, todas las cosas serán restauradas en la misma condición en que estaban, y conforme a los tratados precedentes que subsistieron entre las Cortes de Francia, España y Portugal, antes de la presente guerra.
XXII. Todos los papeles, cartas, documentos y archivos, que se encontraban en los países, territorios, ciudades y lugares que se restauran, y los que pertenecen a los países cedidos, serán, respectivamente y bonâ fide, entregados o proporcionados al mismo tiempo, si es posible, que se tome posesión, o, a más tardar, cuatro meses después del intercambio de las ratificaciones del presente tratado, en cualquier lugar que se encuentren dichos papeles o documentos.
XXIII. Todos los países y territorios que hayan sido conquistados, en cualquier parte del mundo, por las armas de sus Majestades Británicas y Fieles, así como por las de sus Majestades Cristianas y Católicas, que no estén incluidos en el presente tratado, ya sea bajo el título de cesiones, ya sea bajo el título de restituciones, serán restaurados sin dificultad y sin exigir ninguna compensación.
XXIV. Como es necesario asignar una época fija para las restituciones y las evacuaciones, a realizar por cada una de las altas partes contratantes, se acuerda, que las tropas británicas y francesas completarán, antes del 15 de marzo próximo, todo lo que quede por ejecutar de los artículos XII y XIII de los preliminares, firmados el 3 de noviembre pasado, con respecto a la evacuación a realizar en el Imperio, o en otro lugar. La isla de Belleisle será evacuada seis semanas después del intercambio de las ratificaciones del presente tratado, o antes si puede hacerse. Guadalupe, Desirade, Mariegalante Martinico, y Santa Lucía, tres meses después del intercambio de las ratificaciones del presente tratado, o antes si puede hacerse. Gran Bretaña, igualmente, al cabo de tres meses después del canje de las ratificaciones del presente tratado, o antes si puede hacerse, entrará en posesión del río y del puerto del Mobile, y de todo lo que ha de formar los límites del territorio de Gran Bretaña, del lado del río Mississippi, tal como se especifican en el artículo VII. La isla de Goree será evacuada por Gran Bretaña, tres meses después del intercambio de las ratificaciones del presente tratado; y la isla de Menorca por Francia, en la misma época, o antes si puede hacerse: Y según las condiciones del artículo VI, Francia entrará igualmente en posesión de las islas de San Pedro, y de Miquelón, al cabo de tres meses después del canje de las ratificaciones del presente tratado. Las fábricas de las Indias Orientales serán restauradas seis meses después del canje de las ratificaciones del presente tratado, o antes si puede hacerse. La fortaleza de la Havannah, con todo lo conquistado en la isla de Cuba, será restaurada tres meses después del intercambio de las ratificaciones del presente tratado, o antes si puede hacerse: Y, al mismo tiempo, Gran Bretaña entrará en posesión del país cedido por España según el artículo XX. Todos los lugares y países de su más fiel Majestad, en Europa, serán restaurados inmediatamente después del intercambio de la ratificación del presente tratado: Y las colonias portuguesas, que hayan sido conquistadas, serán restauradas en el espacio de tres meses en las Indias Occidentales, y de seis meses en las Indias Orientales, después del intercambio de las ratificaciones del presente tratado, o antes si puede hacerse. Todas las fortalezas, cuya restitución se estipula más arriba, serán restauradas con la artillería y las municiones que se encontraban allí en el momento de la conquista. En consecuencia, las órdenes necesarias serán enviadas por cada una de las altas partes contratantes, con pasaportes recíprocos para los barcos que los llevarán, inmediatamente después del intercambio de las ratificaciones del presente tratado.
XXV. Su Majestad Británica, como Elector de Brunswick Lunenbourg, tanto para sí mismo como para sus herederos y sucesores, y todos los dominios y posesiones de dicha Majestad en Alemania, están incluidos y garantizados por el presente tratado de paz.
XXVI. Sus sagradas Majestades Británicas, cristianísimas, católicas y fidelísimas, prometen observar sincera y bonâ fide, todos los artículos contenidos y establecidos en el presente tratado; y no permitirán que los mismos sean infringidos, directa o indirectamente, por sus respectivos súbditos; y dichas altas partes contratantes, general y recíprocamente, se garantizan mutuamente todas las estipulaciones del presente tratado.
XXVII. Las ratificaciones solemnes del presente tratado, expedidas en buena y debida forma, serán intercambiadas en esta ciudad de París, entre las altas partes contratantes, en el plazo de un mes, o antes si es posible, a computar desde el día de la firma del presente tratado.
En fe de lo cual, los suscritos sus Embajadores Extraordinarios, y Ministros Plenipotenciarios, hemos firmado con nuestra mano, en su nombre, y en virtud de nuestros plenos poderes, el presente tratado definitivo, y hemos hecho estampar en él el sello de nuestras armas. Hecho en París el diez de febrero de 1763.
Bedford, C.P.S. Choiseul, Duc de Praslin. El Marq. de Grimaldi.
(L.S.) (L.S.) (LS )
ARTÍCULOS SEPARADOS
I. Algunos de los títulos utilizados por las potencias contratantes, ya sea en los plenos poderes, y otros actos, durante el curso de la negociación, o en el preámbulo del presente tratado, no siendo generalmente reconocidos; se ha acordado, que ningún perjuicio resultará de ello para cualquiera de dichas partes contratantes, y que los títulos, tomados u omitidos por cualquiera de las partes, con motivo de dicha negociación, y del presente tratado, no serán citados o citados como un precedente.
II. Se ha acordado y determinado, que el idioma francés utilizado en todas las copias del presente tratado, no se convertirá en un ejemplo que pueda ser aludido, o convertido en un precedente, o perjudicar, de cualquier manera, a cualquiera de las potencias contratantes; y que se ajustarán, para el futuro, a lo que se ha observado, y debe observarse, con respecto a, y por parte de las potencias, que están acostumbradas, y tienen derecho, a dar y recibir copias de tratados similares en otro idioma que no sea el francés; el presente tratado tendrá todavía la misma fuerza y efecto, como si se hubiera observado la mencionada costumbre.
III. Aunque el Rey de Portugal no ha firmado el presente tratado definitivo, sus Majestades Británicas, Cristianísimas y Católicas, reconocen, sin embargo, que su Muy Fiel Majestad está formalmente incluido en él como parte contratante, y como si hubiera firmado expresamente dicho tratado: Por lo tanto, sus Majestades Británica, Cristiana y Católica, respectivamente y conjuntamente, prometen a su Muy Fiel Majestad, de la manera más expresa y vinculante, la ejecución de todas y cada una de las cláusulas, contenidas en dicho tratado, en su acto de adhesión.
Los presentes artículos separados tendrán la misma fuerza que si estuvieran insertados en el tratado.
En fe de lo cual, Nosotros, los suscritos Embajadores Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios de sus Majestades Británicas, Cristianísimas y Católicas, hemos firmado los presentes Artículos Separados y hemos hecho poner el sello de nuestras armas en ellos.
Hecho en París, el 10 de febrero de 1763.
Bedford, C.P.S. Choiseul, Duc El Marq. de (L.S.) de Praslin. Grimaldi.
(L.S.) (L.S.)
El pleno poder de Su Majestad Británica.
GEORGE R.
GEORGE el Tercero, por la gracia de Dios, Rey de Gran Bretaña, Francia e Irlanda, Defensor de la Fe, Duque de Brunswick y Lunenbourg, Archi-Tesorero y Príncipe Elector del Sacro Imperio Romano, &c. A todos y cada uno de aquellos a quienes lleguen estos presentes, un saludo. Considerando que, para perfeccionar la paz entre Nosotros y nuestro buen Hermano el Rey Más Fiel, por una parte, y nuestros buenos Hermanos los Reyes Más Cristianos y Católicos, por la otra, que ha sido felizmente iniciada por los Artículos Preliminares ya firmados en Fontainebleau el tres de este mes; y para llevar la misma al fin deseado, hemos considerado apropiado investir a alguna persona idónea con plena autoridad, por nuestra parte; Sabed que Nosotros, teniendo la más absoluta confianza en la fidelidad, el juicio, la habilidad y la destreza en la gestión de asuntos de la mayor importancia, de nuestro muy fiel y muy querido Primo y Consejero, Juan Duque y Conde de Bedford, Marqués de Tavistock, Barón Russel de Cheneys, Barón Russel de Thornhaugh y Barón Howland de Streatham, Teniente General de nuestras fuerzas, Guardián de nuestro Sello Privado, Lugarteniente y Custodio Rotulorum de los condados de Bedford y Devon, Caballero de nuestra nobilísima orden de la Jarretera, y nuestro Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante nuestro buen Hermano el Rey Cristianísimo, han nominado, hecho, constituido y nombrado, como por estas presentes, lo hacemos, y lo nombramos, nuestro verdadero, cierto e indudable Ministro, Comisario, Diputado, Procurador y Plenipotenciario, dándole todo y cualquier tipo de poder, facultad y autoridad, así como nuestro mando general y especial (pero de manera que lo general no derogue lo especial, o al contrario) para Nosotros y en nuestro nombre, para reunirse y conferir, tanto individualmente y por separado como conjuntamente, y en cuerpo, con los Embajadores, Comisarios, Diputados y Plenipotenciarios de los Príncipes, a quienes corresponda, investidos de poder y autoridad suficientes para ello, y con ellos acordar, tratar, consultar y concluir, sobre el restablecimiento, tan pronto como sea posible, de una paz firme y duradera, y de una sincera amistad y concordia; y todo lo que se acuerde y concluya, para Nosotros y en nuestro nombre, firmar, y hacer un tratado o tratados, sobre lo que se haya acordado y concluido, y tramitar todo lo demás que pueda pertenecer a la feliz terminación de la mencionada obra, de tan amplia manera y forma, y con la misma fuerza y efecto, como Nosotros mismos, si estuviéramos presentes, podríamos hacer y realizar; comprometiéndonos y prometiendo, bajo nuestra real palabra, que aprobaremos, ratificaremos y aceptaremos, de la mejor manera, todo lo que suceda que sea tramitado y concluido por nuestro mencionado Plenipotenciario, y que nunca permitiremos que ninguna persona infrinja o actúe en contra del mismo, ya sea en todo o en parte. En testimonio y confirmación de lo cual hemos hecho estampar nuestro gran Sello de Gran Bretaña en estos presentes, firmados con nuestra mano real. Dado en nuestro Palacio de St. James, el día 12 de noviembre de 1762, en el tercer año de nuestro reinado.
Con todo el poder de su Majestad Cristiana.
LUIS, por la gracia de Dios, Rey de Francia y Navarra, A todos los que vean estos presentes, Saludo. Considerando que los Preliminares, firmados en Fontainebleau el tres de noviembre del año pasado, sentaron las bases de la paz restablecida entre nosotros y nuestro muy querido y amado buen Hermano y Primo el Rey de España, por una parte, y nuestro muy querido y amado buen Hermano el Rey de Gran Bretaña, y nuestro más querido y amado buen Hermano y Primo el Rey de Portugal por la otra, no hemos tenido nada más en el corazón desde esa feliz época, que consolidar y fortalecer de la manera más duradera, tan saludable y tan importante obra, por un tratado solemne y definitivo entre Nosotros y dichas potencias. Por estas causas, y otras buenas consideraciones, Nosotros, confiando enteramente en la capacidad y la experiencia, el celo y la fidelidad para nuestro servicio, de nuestro más querido y bien amado Primo, Cæsar Gabriel de Choiseul, Duque de Praslin, Par de Francia, Caballero de nuestras Órdenes, Teniente General de nuestras Fuerzas y de la provincia de Bretaña, Consejero en todos nuestros Consejos, Ministro y Secretario de Estado, y de nuestros Mandos y Finanzas, le hemos nombrado, designado y depuesto, y por la presente firmados con nuestra mano, lo nombramos, designamos y deputamos nuestro Ministro Plenipotenciario, dándole plenos y absolutos poderes para actuar en esa calidad, y para conferir, negociar, tratar y acordar conjuntamente con el Ministro Plenipotenciario de nuestro muy querido y amado buen Hermano el Rey de Gran Bretaña, el Ministro Plenipotenciario de nuestro muy querido y amado buen Hermano y Primo el Rey de España y el Ministro Plenipotenciario de nuestro muy querido y amado buen Hermano y Primo el Rey de Portugal, investido de plenos poderes, en buena forma, para acordar, concluir y firmar los artículos, condiciones, convenciones, declaraciones, tratados definitivos, adhesiones y demás actos que juzgue convenientes para asegurar y fortalecer la gran obra de la paz, todo ello con la misma latitud y autoridad que Nosotros mismos podríamos hacer, si estuviéramos allí en persona, aunque hubiera algo que requiriera una orden más especial que la contenida en estos presentes, prometiendo sobre la fe y la palabra de un Rey, a aprobar, mantener firme y estable para siempre, a cumplir y ejecutar puntualmente, todo lo que nuestro dicho Primo, el Duque de Praslin, haya estipulado, prometido y firmado, en virtud del presente poder pleno, sin actuar nunca en contra de ello, ni permitir nada contrario, por ninguna causa, ni bajo ningún pretexto, como también hacer que nuestras cartas de ratificación sean expedidas en buena forma, y hacer que sean entregadas, para ser intercambiadas dentro del tiempo que se acuerde. Pues tal es nuestro placer. En fe de lo cual, hemos hecho poner nuestro sello a estos presentes. Dado en Versalles el día 7 del mes de febrero del año de Gracia de 1763, y de nuestro reinado el cuadragésimo octavo. Firmado Lewis, y en el pliegue, por el Rey, el Duque de Choiseul. Sellado con el gran Sello de Cera amarilla.
Con el pleno poder de Su Majestad Católica.
DON CARLOS, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algares. de Algecira. de Gibraltar. de las Islas Canarias, de las Indias Orientales y Occidentales, de las Islas y del Continente, del Océano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante y de Milán, Conde de Habsburgo, de Flandes, de Tirol y de Barcelona, Señor de Vizcaya y de Molino, &c. Considerando que los preliminares de una paz sólida y duradera entre esta Corona, y la de Francia por una parte, y la de Inglaterra y Portugal por otra, fueron concluidos y firmados en la Residencia Real de Fontainbleau, el 3 de noviembre del presente año, y las respectivas ratificaciones de los mismos intercambiadas el 22 del mismo mes, por los Ministros autorizados para tal fin, en los que se promete, que un tratado definitivo debe ser entrado inmediatamente, habiendo establecido y regulado los principales puntos sobre los que debe girar: y considerando que de la misma manera que le concedí a usted, Don Jerónimo Grimaldi, Marqués de Grimaldi, Caballero de la Orden del Espíritu Santo, Caballero de mi Cámara con empleo, y mi Embajador Extraordinario ante el Rey Cristianísimo, mi pleno poder para tratar, ajustar y firmar los preliminares antes mencionados, es necesario concederle lo mismo a usted, o a algún otro, para tratar, ajustar y firmar el prometido tratado definitivo de paz como se ha dicho: por lo tanto, como usted, el mencionado Don Jerónimo Grimaldi, Marqués de Grimaldi, se encuentra en el lugar conveniente, y como tengo cada día nuevos motivos, por su aprobada fidelidad y celo, capacidad y prudencia, para confiarle este, y otros asuntos similares de mi Corona, le he nombrado mi Ministro Plenipotenciario, y le he concedido mi pleno poder, con el fin, que, en mi nombre, y en representación de mi persona, podáis tratar, regular, arreglar y firmar dicho tratado definitivo de paz entre mi Corona y la de Francia por una parte, la de Inglaterra y la de Portugal por otra, con los Ministros que sean igual y especialmente autorizados por sus respectivos Soberanos para el mismo fin; reconociendo, como reconozco desde este momento, como aceptado y ratificado, todo lo que así traten, concluyan y firmen; prometiendo, bajo mi Real Palabra, que observaré y cumpliré lo mismo, haré que se observe y cumpla, como si hubiera sido tratado, concluido y firmado por mí mismo. En fe de lo cual, he hecho despachar estos presentes, firmados por mi mano, sellados con mi sello privado, y refrendados por mi Consejero de Estado suscrito, y primer Secretario para el departamento de Estado y de Guerra. Buen Retiro, el 10 de diciembre de 1762.
(Firmado) YO EL REY.